Reinterpretación
del requisito de domicilio para prevenir la apatridia en Colombia
Sumario
Resumen
Los casos de
apatridia en Colombia han aumentado con la llegada masiva de migrantes
provenientes de Venezuela. Por un lado, al no poder retornar a su país o
acceder a los servicios consulares, los niños y niñas nacidos en Colombia de
padres venezolanos no logran acceder a la nacionalidad venezolana. Por otro
lado, la Circular 168 de 2017 establece que, para que esta población acceda a
la nacionalidad colombiana, es necesario que los padres demuestren que se
encontraban domiciliados en Colombia al momento del nacimiento. El problema es
que este domicilio solo puede ser demostrado a través de una visa de migrante o
de residente, lo cual resulta imposible para la mayoría de esa población. Esta
interpretación del domicilio estaría entonces condenando a más de 20.000 niños
y niñas a ser apátridas. El presente ensayo critica la interpretación que se ha
hecho en Colombia del requisito de domicilio para adquirir la nacionalidad por
nacimiento.
Palabras
clave: Apatridia,
Domicilio, Registro de nacimiento, Circular 168 de 2017
Abstract
The cases of statelessness in Colombia have grown with the massive
arrival of immigrants from Venezuela. Firstly, since these immigrants cannot
return to their country or access the services of the consular services, children born
in Colombia of Venezuelan Parents fail to obtain the Venezuelan nationality.
Conflictingly, the Circular 168 of 2017 established that for this population to
access the Colombian nationality the parents need to demonstrate that they are
domiciled in Colombia at the moment of the birth. The issue is that the
residence is proven through a migrant or residence visa, which a large portion
of this population does not possess. This interpretation of residence is
condemning around 20.000 boys and girls to be stateless. In this essay, I am
going to criticize this interpretation that the Colombian government has
adopted on the domicile requirement to acquire nationality by birth.
Keywords: statelessness,
residence, birth certificate, Circular 168 de 2017
Introducción
Según la Convención sobre el
Estatuto de los Apátridas de 1954, el término “apátrida” designa a “toda
persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a
su legislación”[1]. La apatridia es una
noción de hace menos de un siglo, pero que cubre una realidad compleja, mucho
más remota, la de un vacío jurídico en la articulación de las nacionalidades. El
Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR[2])
estima que existen en el mundo alrededor de diez millones de personas en
condición de apatridia. No obstante, en la medida en que la gran mayoría de
Estados no cuenta con procedimientos especiales para determinar dicha
condición, apenas se han registrado 3,9 millones de personas apátridas en 78
países.
En Colombia, la invisibilización generada por la apatridia profundiza la
vulnerabilidad e indefensión de tres grupos principales que no logran acceder a
la identificación y que, según Carvajal[3], son: las víctimas del
conflicto armado interno, las comunidades indígenas voluntariamente aisladas y
los migrantes irregulares en tránsito. En el presente escrito me enfocaré en la
apatridia que ha sido producto de la llegada masiva de migrantes venezolanos
confrontada a una normatividad interna inadaptada para las circunstancias. En
efecto, desde el 2015, Venezuela atraviesa una difícil situación política,
económica y social que ha conducido a más de 4,5 millones de venezolanos a
migrar. Colombia, como principal país de acogida, cuenta con aproximadamente
1,5 millones de migrantes venezolanos y 20.000 niños en riesgo de apatridia [4].
Mediante la Circular 168
de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) estableció un
procedimiento destinado a reconocer a los menores apátridas y concederles la
nacionalidad colombiana. Se permitió la naturalización de hijos de venezolanos
nacidos en Colombia, con la condición de que los padres demostraran estar “domiciliados”
en territorio colombiano al momento del nacimiento de su hija o hijo. Sin
embargo, esta circular interpreta el domicilio de manera restrictiva como la
presentación de una visa de migrante o residente.
¿Resulta constitucional
que a extranjeros que tengan hijos nacidos en Colombia se les exija una visa
para poder demostrar su domicilio como condición para concederles la
nacionalidad colombiana a sus hijos/as? ¿Cuál debería ser el criterio relevante
para demostrar el domicilio y así atribuir la nacionalidad colombiana a los
hijos de extranjeros nacidos en el país, evitando los casos de apatridia?
Sostendré que, en los casos de abandono del domicilio originario, se debería admitir
la residencia física en Colombia como prueba suficiente del domicilio. Para
este propósito, el texto se dividirá en tres acápites. En primer lugar,
plantearé en qué medida la apatridia representa un problema central para los
derechos fundamentales y presentaré el marco normativo en que se inscribe la
lucha contra la apatridia en Colombia. En segundo lugar, demostraré cómo la
interpretación que establece la Circular 168 de 2017 del requisito de domicilio
para adquirir la nacionalidad por nacimiento es inconstitucional y favorece la
apatridia. Por último, señalaré entonces que una interpretación constitucional
del domicilio, que tome en cuenta el contexto de vulnerabilidad en que surge la
apatridia, debería exigir la simple residencia física de los padres en el país
al momento del nacimiento de su hijo.
I.
La apatridia, un problema central en materia de derechos
humanos
1.
La nacionalidad como derecho a adquirir derechos
Actualmente,
según Lozano Villegas[5], la teoría del Estado dominante se estructura bajo la interrelación de
tres elementos fundamentales: el territorio, los habitantes y el poder
político. En efecto, el Estado es una organización política conformada por
un grupo de personas asentadas en un determinado territorio y sujetas a un
mismo régimen. Los derechos de la comunidad son garantizados por un Estado
dentro de los límites del territorio. El individuo debe entonces pertenecer a
un pueblo y ser reconocido por un Estado para hacer valer sus derechos. En Los
orígenes del totalitarismo, Hannah Arendt[6] se refiere a esta
construcción como la “antigua trinidad del
Estado-pueblo-territorio” y, tal y como la expresión lo sugiere, señala que
se trata de un orden superado que no logra adaptarse a
los contornos moldeables de la geopolítica actual. Obstinarse en conservar esta
trinidad induce a los Estados a contradicciones insuperables. Una de ellas es
la apatridia, definida como la situación en la que se encuentra una persona
que carece de nacionalidad o
de personalidad jurídica, al no tener ningún vínculo con un Estado.
La apatridia representa un problema de
suma gravedad, puesto que el derecho de nacionalidad condiciona el acceso a los
demás derechos, confirma la existencia jurídica de una persona y establece una
conexión entre ella y un Estado. El apátrida carece precisamente de este
elemento necesario para el acceso y garantía del conjunto de protecciones que
los Estados le deben a sus nacionales y, en general, a aquellos que se
encuentran bajo su jurisdicción. Resulta una
persona desposeía, a nivel societal, de su humanidad, y a la que Arendt se
refiere como un “sin-derechos” o persona sin “derecho a tener derechos”[7]. Hombre y pueblo se
encuentran ligados, excluyendo así al individuo, es decir, al ser humano que no
es político[8].
El aparato jurídico moderno se encuentra entonces en la imposibilidad de
conceptualizar y de integrar a individuos sin nacionalidad, sin patria, es
decir, a hombres en el sentido más simple. Debido a la
gravedad del asunto, Colombia se ha involucrado en la lucha global contra la
apatridia, ratificando los principales instrumentos internacionales que
protegen los derechos de los apátridas y de los niños.
2.
Marco jurídico relevante en la lucha del Estado colombiano
contra la apatridia
Colombia
ha ratificado la mayoría de los tratados internacionales que contemplan el
derecho a la nacionalidad. Sin embargo, respecto de los instrumentos
específicos sobre la apatridia, aún persisten dificultades para alcanzar su
plena vigencia e incorporación. Colombia aprobó mediante
la Ley 1588 de 2012 tanto la Convención sobre el estatuto de los apátridas de
1954 como la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961.
La primera establece protecciones básicas de los derechos de los apátridas,
entre las que figura la obligación que tienen los Estados de “facilitar […] en
todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas”[9]. La segunda menciona
compromisos más puntuales orientados hacia la reducción y prevención de los casos de apatridia originados por diferentes causas, entre
ellas la privación de nacionalidad o los vacíos creados por la incongruencia de
leyes de diferentes Estados relevantes para la determinación de la nacionalidad
de una persona. De manera general, ambos convenios
establecen una responsabilidad del Estado colombiano en cuanto a crear
mecanismos para la prevención y solución inmediata de las situaciones de
apatridia mediante un acceso facilitado a la nacionalidad.
Estas
fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional a través de la
sentencia C-622 de 2013, pero el depósito del instrumento de adhesión ante la autoridad
del Tratado solo se llevó a cabo hasta el 13 de noviembre de 2014[10], y únicamente para la Convención
de 1961. En otras palabras, Colombia no ha ratificado la Convención de 1954 y,
respecto a la Convención de 1961, solo se obliga a observar sus lineamientos[11]. La tardía incorporación
de estos tratados al bloque de constitucionalidad explicaría el hecho de que el
país no cuente con registros que revelen la magnitud del fenómeno, a pesar de
que ambos instrumentos señalan la necesidad de identificar a las personas
apátridas.
No
obstante, en dicha sentencia, la Corte Constitucional amplió la definición
legal de la apatridia plasmada en la Convención de 1954, incluyendo la
consideración de la apatridia de facto que se da “cuando las personas no
disfrutan de los mismos derechos de los demás ciudadanos, pues su país no les
concede pasaporte o no les permite regresar, o cuando no pueden demostrar
documentalmente su nacionalidad”.[12] En otros términos, las
personas que no cuentan con la protección efectiva de ningún Estado y se
encuentran en un grado de vulnerabilidad tan grande que su acceso al derecho
está totalmente comprometido, son apátridas de facto. El impedimento al
acceso a derechos se puede deber a cambios geopolíticos, a sistemas deficientes
de registro de nacimientos, a leyes mal formuladas, y a cambios políticos,
entre otros[13].
Adicional a esto, la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por el
Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 20[14] que los Estados tienen la
obligación de otorgar la nacionalidad a las personas nacidas en su territorio
si estas no tienen derechos a ninguna otra.
Aunque
la Constitución no presente ninguna consideración frente a la apatridia,
establece una protección del derecho a la nacionalidad. Siguiendo el artículo
13 sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, a las personas que se
encuentren en situación de apatridia se les deben reconocer los mismos derechos
y libertades que al resto de la población. Además, el artículo 100 establece
que los extranjeros “disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que
se conceden a los colombianos”.[15]
Cabe insistir en que los principales
afectados por la apatridia son los niños y niñas quienes además de encontrarse
en condiciones de vulnerabilidad extrema, son considerados sujetos de especial
protección constitucional[16].
De acuerdo con el artículo 2 de la Convención de Derechos del Niño[17], los Estados tienen la
obligación de establecer mecanismos de identificación de casos de apatridia, su
reducción y prevención. Uno de dichos mecanismos consiste en otorgar la
nacionalidad a niños nacidos en el territorio nacional en grave riesgo de
apatridia. Además, los Principios I y X de la Declaración de los Derechos del Niño disponen que los niños y
niñas disfrutarán de sus derechos sin excepción alguna y serán protegidos de
prácticas discriminatorias. El Comité que expidió dicha convención señaló en
las Observaciones Generales número 5 y 11 que contempla la posibilidad de que
los Estados cambien su legislación y modifiquen la administración y asignación
de recursos, en el caso de que estos elementos tengan un impacto
discriminatorio hacia ciertos grupos de niños y niñas que vaya en contra de sus
derechos fundamentales[18].
II.
Una interpretación inconstitucional del requisito de
domicilio por la Circular 168 de 2017
Aunque el objetivo del procedimiento
previsto por la Circular 168 es certificar que una persona se encuentra en
situación de apatridia para que el Estado colombiano le conceda la
nacionalidad, el engorroso número de trámites burocráticos y la falta de
conocimiento hacen difícil la implementación de este proceso. En caso de no
probar la situación de apatridia, la circular indica que se le otorgará la
nacionalidad por nacimiento al hijo de padres extranjeros nacido en Colombia,
si estos se hallan domiciliados en el país al momento del nacimiento de su hijo
o hija. A continuación, mostraré por qué se trata
de una interpretación inconstitucional del domicilio.
1.
La confusión entre nacionalidad por nacimiento y nacionalidad
por adopción
La
Constitución de 1991 consagró dos tipos de nacionalidad en su artículo 96[19]: una por nacimiento y
otra por adopción. El primer caso favorece el hecho del ius soli[20],
que se conjuga con las dos vertientes del ius sanguinis y ius
domicili. En efecto, son colombianos por nacimiento
los naturales de Colombia que cumplan con una de dos condiciones: que el padre
o la madre haya sido natural o nacional colombiano o que, siendo hijos de
extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia en el
momento del nacimiento. Esta norma fue regulada mediante el artículo 2º de la
Ley 43 de 1993[21], que en su inciso tercero establece que “por
domicilio se entiende la residencia en Colombia, acompañada del ánimo de
permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas del Código
Civil”. A su vez, el Código Civil[22] entiende por domicilio la residencia
(presencia física), acompañada del ánimo de permanencia en el territorio
nacional. El segundo caso intenta favorecer el ius sanguinis,
aunque también contempla el ius domicili. La nacionalidad por adopción
se obtiene cuando los extranjeros adquieren una carta de naturalización o cuando,
habiendo nacido en Latinoamérica y el Caribe y tenido un estatus migratorio
regular, la persona solicite al gobierno ser inscrito como colombiano. El cumplimiento del requisito del domicilio para obtener la
nacionalidad por adopción es diferente, pues el artículo 5º de la Ley 43 de
1993 establece que se debe entender que los extranjeros están domiciliados en
Colombia cuando el gobierno nacional les expide la respectiva Visa de Migrante
(tipo “M”) o Visa de Residente (tipo “R”)[23].
A
través de la Circular 168 de 2017, la RNEC[24] ha aplicado una
interpretación inconstitucional del requisito de domicilio al emplear la que
corresponde a la adquisición de nacionalidad por adopción (que sí
requiere de una visa). En efecto, el domicilio de los extranjeros es requisito
para solicitar la naturalización, mas no para obtener la nacionalidad
colombiana por nacimiento.
Esta
interpretación, en primer lugar, ignora el estatus de los niños y niñas
mencionado anteriormente que es el de sujeto de especial protección constitucional
reforzada. Es decir que se debería respetar la prevalencia de los derechos
de esta población y, por ende, “garantizar la satisfacción integral y
simultánea de todos sus Derechos Humanos”[25], entre ellos, su derecho
a la nacionalidad[26]. En segundo lugar, la
interpretación del domicilio aplicada restringe los derechos de los niños y
niñas nacidos en Colombia de padres extranjeros, con base en su condición
migratoria. Esto va en contravía del principio de no discriminación (en
consideración del origen y la condición social) que debe respetar el Estado.
Por lo tanto, la Circular 168 viola el artículo 13 de la Constitución que
establece que “todas las personas […] recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de […] origen nacional o familiar”[27].
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática sobre este punto. La
sentencia SU-696 de 2015 sostuvo que la discriminación por origen familiar
constituye una transgresión a la cláusula general de igualdad de la
Constitución. La magistrada Gloria Stella Ortiz dejó claro que, en el caso de
niños y niñas, esta discriminación “tiene un nexo inescindible con los derechos
a la dignidad, a la personalidad jurídica y la prevalencia de los derechos de
los menores de edad”[28], pues se afecta
sustancialmente el proyecto de vida de la persona y su capacidad para ejercer
su individualidad. En concordancia con el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador, la sentencia
T-178 de 2019 reiteró que la “situación irregular de los padres en territorio
colombiano nunca puede transmitirse al niño o niña recién nacido”[29]. Por ende, esa condición
de vulnerabilidad y el estatus irregular de los padres no pueden ser un motivo
para denegar los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad
jurídica de los recién nacidos.
De
hecho, algunos juzgados han empezado a ver el requisito de visa para demostrar
el domicilio como una fuente de discriminación. Por ejemplo, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 23 de mayo de 2019, consideró
“desmedido e inconstitucional el que el domicilio de los padres extranjeros al
momento del nacimiento del hijo en Colombia se pruebe únicamente con los
diferentes visados que otorga el Estado”[30], ya que “es irrelevante
que [los niños] se encuentren en situación [regular] o [irregular] dentro del
territorio colombiano”. Además, el tribunal consideró que el requisito de
domicilio “constituiría una discriminación respecto a los demás niños cuyos
padres son extranjeros visados, pues tal elemento no es relevante para crear
una distinción de trato en relación con el menor”.
En
suma, la interpretación del requisito del domicilio de la Circular 168 de 2017
resulta inconstitucional, por cuanto establece un estándar (tener una visa) más
alto que el que exigen la Constitución y la Ley 43 de 1993, es decir, tener
residencia física en Colombia y el ánimo de permanecer. La visa es un requisito
con el que muy pocos venezolanos cuentan, pues, de los aproximadamente
1.260.594 venezolanos que se encuentran en el país, solamente el 6% tiene una
visa y cédula de extranjería[31].
A
continuación, presentaré las consecuencias materiales a las que conlleva la
interpretación del requisito de domicilio realizada por la Circular 168 de
2017, es decir, un riesgo inminente de apatridia para la población en cuestión.
2.
Un riesgo inminente de apatridia
El
procedimiento de identificación de las personas apátridas establecido por la
Circular 168 es totalmente ineficaz. Una breve descripción de este permite
comprender sus límites. Al momento de registrar al recién nacido, el
funcionario debe informar a los padres que se debe “presentar escrito a la
Dirección Nacional de Registro Civil (DNRC), afirmando que el inscrito se
encuentra en condición de apátrida junto con los documentos que soporten el
caso concreto”[32].
Esa solicitud es remitida al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad (GITN) de
la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la cual debe solicitar a la misión diplomática del Estado de la
nacionalidad de los padres una declaración en menos de tres meses[33]. En caso de no recibir
respuesta, la Cancillería genera un concepto técnico evaluando si el niño o
niña es apátrida y lo envía de regreso a la DNRC. Si la apatridia fue
constatada, se emite entonces un acto administrativo acreditando la
nacionalidad colombiana del recién nacido.
El
requisito de declaraciones o conceptos jurídicos para el caso de los migrantes
y refugiados venezolanos en Colombia ignora la situación fáctica en la que se
encuentran, y contempla el reconocimiento de la apatridia de un número limitado
de personas, cuando las condiciones que generan este riesgo se aplican
ampliamente. Entre el 22 de diciembre de 2017 y el 3 de octubre de 2018, la
DNRC solamente había elevado tres solicitudes al GITN, dos de las cuales no
fueron resueltas[34]. Al
ser este el único procedimiento con que cuenta Colombia para enfrentar la
apatridia, queda claro que el país no ofrece protección adecuada a los
apátridas.
Si
no se logra probar la situación de apatridia, la Circular 168 establece que los
padres extranjeros deben demostrar que se encontraban domiciliados en Colombia
al momento del nacimiento de su hijo, presentando una visa tipo M o R. Se sigue
partiendo de la base de que se requiere un estatus migratorio regular para que
los padres cumplan con el requisito de domicilio. Este procedimiento fue
incluido en la Circular Única de Registro Civil e Identificación[35], lo cual explicaría por
qué los funcionarios de la RNEC se conforman con cumplir con la Circular que
los cobija de manera más directa, antes de examinar las disposiciones de la Ley
43 de 1993 y el Código Civil sobre el domicilio.
Los
hijos de venezolanos nacidos en Colombia se encuentran ante un verdadero
dilema. Por una parte, los hijos de venezolanos nacidos en el país se enfrentan
a los obstáculos de la ley colombiana. Por otra parte, siguiendo el artículo 32
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[36], la nacionalidad
venezolana por nacimiento se aplica a las personas nacidas en territorio
nacional, pero también a aquellas nacidas en el extranjero, dependiendo del
tipo de nacionalidad de la madre y del padre. Si ambos son venezolanos por
nacimiento, su hija o hijo obtiene la nacionalidad automáticamente (por derecho
de sangre), y empieza el proceso para adquirir el documento probatorio de la
nacionalidad. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad debe
realizarse formalmente y ser depositada en el Registro Civil del último lugar
de domicilio del padre o madre venezolana[37].
Para
los venezolanos que se encuentran en Colombia, el reconocimiento para los casos
de nacionalidad por nacimiento se realiza normalmente a través de la misión
diplomática o consular venezolana en Colombia, la cual expediría uno de los
documentos válidos para probar nacionalidad[38]. Sin embargo, exigir un
acercamiento de los padres con la misión diplomática de Venezuela resulta
completamente ineficaz, pues todas las oficinas diplomáticas de dicho país han
cerrado en Colombia desde el cese de las relaciones diplomáticas el 23 de
febrero de 2019[39]. No es posible llevar a
cabo ningún proceso de nacionalización desde Colombia en beneficio de los hijos
de migrantes venezolanos. Además, en un contexto de migración forzada, los
migrantes que han salido de Venezuela no tienen la intención o los medios para
retornar a ese país y llevar a cabo el trámite de nacionalización de sus hijos.
La población venezolana se enfrenta también a barreras insuperables para
acceder a nuevos documentos de identidad venezolana que acrediten su
nacionalidad. Por ende, resulta prácticamente inviable la regularización o
nacionalización de hijos de venezolanos ante autoridades venezolanas o en un
Estado receptor como Colombia, en donde se exige la presentación de documentos
oficiales.
Como
resultado de estos obstáculos y con base en las cifras del censo realizado con
el Registro Administrativo para Migrantes Venezolanos (RAMV), que dan cuenta de
las mujeres que han ingresado embarazadas (o quedan embarazadas en Colombia) o
con niños muy pequeños, unos 20.000[40] niños estarían en riesgo
de apatridia.
III.
Hacia una interpretación constitucional y coherente del
requisito de domicilio
Ante el inconveniente de interpretar el
domicilio de manera restrictiva, favoreciendo los casos de apatridia, urge la
necesidad de plantear otra interpretación de dicho requisito.
A continuación, señalaré que las soluciones propuestas con posterioridad a la
Circular 168 de 2017 no resuelven el problema de raíz. Sostendré que la
interpretación más acorde a las circunstancias y a la Constitución sería que el
registro civil fuera prueba de la nacionalidad para todos los hijos de padres
extranjeros nacidos en el país o que no se requiriera demostrar el ánimo de
permanencia en los progenitores.
1.
La Ley 1997 de 2019 y la Resolución No. 8470 de 2019: ¿un
cambio en la interpretación?
La
RNEC intentó solucionar el problema a través de la Resolución No. 8470 del 5 de
agosto de 2019, en la que se establece que los registradores deberán inscribir
en los registros civiles de los hijos de venezolanos nacidos en Colombia la
nota “válido para demostrar nacionalidad”, sin necesidad de probar el
domicilio. El 16 de septiembre, se aprobó la Ley 1997 de 2019, iniciativa de la
Defensoría del Pueblo que contempla medidas similares a las de la circular, es
decir, que se establecerá una excepción temporal solo para los nacionales
venezolanos e independientemente de su estatus migratorio, de la necesidad de
demostrar domicilio en Colombia para que sus hijos obtengan la nacionalidad por
nacimiento. Esto representa indiscutiblemente un avance en la erradicación de
la apatridia, pues facilita el reconocimiento de la nacionalidad colombiana a
los hijos de venezolanos nacidos en Colombia. Al incluir de oficio la nota de
validación sobre el registro civil, se separa el ánimo de permanencia del
estatus migratorio de un extranjero en Colombia, lo cual facilita el
reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento.
Sin
embargo, como lo sostiene Murillo Palomino[41], se afecta la efectividad
del registro civil de nacimiento como instrumento para prevenir la apatridia.
En primer lugar, la resolución parte de la base de que madres o padres
venezolanos no cumplen con el requisito restrictivo del domicilio. Se sigue
manteniendo una perspectiva de regulación migratoria para definir el domicilio
en Colombia. Estas dos normas son presentadas como una excepción a la
interpretación del requisito de domicilio de la Circular 168 de 2017 y, de esa
forma, se reafirma indirectamente que esa definición del domicilio es la correcta,
que se aplica en situaciones normales. La excepción se enmarca en unos límites
temporales de la vigencia de la medida: la resolución solo beneficiaría a las
personas nacidas desde el 19 de agosto de 2015 hasta el 20 de agosto de 2021,
excluyendo a los nacidos antes o después de estas fechas[42].
En
segundo lugar, estas medidas solamente se aplican a los hijos de venezolanos
nacidos en Colombia, ignorando el hecho de que hijos de extranjeros
provenientes de otros países[43] también se encuentran en
riesgo de apatridia, al no poder adquirir la nacionalidad de sus padres por
consanguinidad; o por ciertos obstáculos en la práctica consular que no les
permite acceder al documento para tramitar la nacionalidad o la prueba de ella[44]. Esto no evita entonces
que extranjeros de otras nacionalidades que la venezolana deban probar su
domicilio para poder nacionalizar a sus hijos nacidos en Colombia y que, en
caso de no tener acceso a una visa, su hijo o hija quede en situación de
apatridia. La exclusión de aquellos casos resultaría discriminatoria.
Todo
esto iría en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha
evaluado formas distintas a la visa para determinar si los padres extranjeros
de una persona nacida en Colombia se encontraban domiciliados en el país. En la
sentencia T-1060 de 2012[45], la Corte contempló dos
tipos de prueba para determinar el domicilio de una pareja peruana cuyo hijo
había nacido en Colombia, sin limitarse al requisito de una visa en especial.
En efecto, aparte de verificar si se había expedido una visa a estas personas, la
Corte solicitó información al extinto DAS[46] sobre la residencia en el
país y las entradas y salidas de los padres por puestos migratorios. En otra
providencia[47],
la Corte aplicó una excepción de inconstitucionalidad frente a un artículo del
Decreto 1514 de 2012, según el cual para que un hijo de ciudadanos chinos
nacido en Colombia adquiriera la nacionalidad, estos debían presentar una visa
de residente RE[48],
vigente al momento del nacimiento. Tomando en cuenta la definición del
domicilio del Código Civil, la Corte consideró que el “requisito referido
genera efectos inconstitucionales y que se está desconociendo de manera directa
el artículo 96 Superior y el bloque de constitucionalidad”[49]. Por consiguiente, esa
corporación reconoció que “para demostrar e[l] domicilio son admisibles
diversos medios de prueba de su ánimo de permanencia en el país; tales como los
visados de negocios, residente o temporales entre otros”[50].
Teniendo
claro esto, presentaré otros medios que deberían poder demostrar el domicilio
o, por lo menos, el ánimo de permanencia si se interpreta la residencia física[51] en el sentido amplio de
la palabra.
2.
El PEP como prueba del ánimo de permanencia
La
interpretación del domicilio que figura en la Circular 168 resulta
inconstitucional por el alto estándar probatorio que establece. Una
interpretación más eficaz y ajustada a la jurisprudencia y a las circunstancias
debería entonces representar un requisito más accesible. Por eso cabe rescatar
el Permiso Especial de Permanencia (PEP), como posible elemento probatorio.
Este permiso fue creado como un mecanismo “de facilitación migratoria que
permit[e] a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular
y ordenada”[52].
En 2018, 89,4% de las 442.462 personas registradas por medio del RAMV[53], declaró tener la
intención de establecerse en Colombia. Este permiso[54] es otorgado por un
término inicial de seis meses prorrogables hasta por dos años y autoriza a sus
titulares a ejercer una actividad u ocupación legal en el país, ingresar al
sistema de salud colombiano, y matrícularse en instituciones educativas.
En
febrero de 2015, la Cancillería emitió un concepto[55] afirmando que una persona
con visa de trabajo por largo tiempo era considerada como domiciliada en
Colombia. Precisó además que por “largo tiempo” se entendía que la persona
hubiera detentado la visa por más de un año. En contraste, la vigencia del PEP
se extiende hasta por dos años. Resultaría entonces contradictorio que el PEP
(con todas las actividades que autoriza ejercer y los servicios a que da
acceso) no se equipare a una visa en su capacidad probatoria del ánimo de
permanencia. En ese sentido, la sentencia T-075 de 2015 estableció que a una
persona que cuenta con una visa que le autorice permanencia y derecho al
trabajo de manera temporal, no se le debe aplicar el requisito de visa de
residencia. No aceptar el PEP como prueba del domicilio iría nuevamente en
contra del derecho a la nacionalidad y representaría una contradicción en las
argumentaciones de la administración y la Corte Constitucional.
De
hecho, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Distrito de Tunja, mediante
sentencia del 16 de octubre de 2018, protegió el derecho fundamental a la
nacionalidad de una niña nacida en Colombia de padres venezolanos, a quienes no
les permitieron acreditar el domicilio por no contar con una visa, aunque residían
en Tunja, trabajaban y contaban con un PEP[56] al momento del nacimiento
de su hija. Estos elementos fueron interpretados por el juez como prueba
suficiente del domicilio. El juez inaplicó por excepción de
inconstitucionalidad la Circular 168 y consideró que la Registraduría debió
haber valorado las certificaciones laborales, de afiliación al SISBEN y del PEP
como pruebas del domicilio.
Sin
embargo, la visa y el PEP no deben ser los únicos documentos en capacidad de
acreditar el ánimo de permanencia en Colombia. En efecto, no hay que olvidar
que la mayoría de la población venezolana que reside en Colombia se encuentra
en situación de irregularidad[57]. Si consideramos que
aproximadamente 1,5 millones de venezolanos se hallan en el país, y tan solo se
han expedido 687.332 PEP hasta el 12 de abril de 2020, según Migración Colombia[58], resultaría
significativamente limitado el alcance favorable de este documento para efectos
de evitar la apatridia, aún en caso de multiplicarse su reconocimiento por vía
judicial o si se llegara a aplicar de manera generalizada y sistemática por vía
administrativa. Además, como el PEP es un permiso sujeto a renovaciones y unos
términos de tramitación pre-establecidos[59], estas cifras no reflejan
la parte de permisos que no fueron renovados a tiempo o fueron perdidos.
Ahora
bien, el Código Civil no exige un estatus migratorio regular para poder
establecer el domicilio. Al contrario, se hace referencia a acciones de la vida
cotidiana que podrían demostrar la intención de permanecer en un lugar. La
definición del ánimo de permanencia se va ampliando en consecuencia.
3.
Acciones probatorias del ánimo de permanencia
El
Código Civil indica que el ánimo de permanencia en el país se puede presumir
(…)[p]or
el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro
establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar
en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo
tiempo; y por otras circunstancias análogas[60].
Estas actividades y hechos podrían cumplir
con la presunción del ánimo de permanecer en el país. Sin embargo, no deben
limitar las posibilidades de que se pruebe el ánimo de permanencia por otros
medios. En efecto, aunque las condiciones de los migrantes venezolanos
varían de un caso al otro, estos se encuentran, por lo general, cobijados por
la vulnerabilidad. La ACNUR[61] distingue dos grandes
categorías de vulnerabilidad, superpuestas con frecuencia y a las que se
enfrentan los migrantes irregulares: la “vulnerabilidad situacional”[62] y la “vulnerabilidad
individual”[63]. De
esta forma, resultaría discriminante en materia de origen y condición social el
hecho de exigir que los venezolanos que tengan hijos en el país se encuentren
empleados o hayan abierto un negocio.
Más
allá de estas actividades, el Código Civil contempla, en su artículo 84, la
posibilidad de que “la mera residencia ha[ga] las veces de domicilio civil
respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte”[64]. Esta norma parece
subsanar el hecho de que la persona no tenga una ocupación o empleo que
presuman su ánimo de permanencia. Esto adquiere especial importancia para las
personas que se han visto forzadas a migrar por las difíciles condiciones de su
anterior lugar de residencia, pues quien migra forzadamente debe abandonar su
residencia y establecerse en otra parte, aunque no cuente con una ocupación
permanente. Siguiendo el Código Civil, en los casos de abandono del domicilio,
la residencia física sería prueba suficiente del domicilio, no se necesitaría probar
el ánimo de permanencia.
Mientras
no exista un mecanismo viable de reconocimiento del riesgo de apatridia para
otorgar la nacionalidad colombiana a los niños nacidos en Colombia, alternativo
al de la Circular 168 de 2017[65], la residencia física en
el país parece ser un requisito pertinente para adquirir la nacionalidad por
nacimiento. Las herramientas existentes no permiten identificar a niños bajo
grave riesgo de apatridia, sin trabas administrativas o burocráticas
innecesarias y sin ignorar las circunstancias en que se inscriben estos
nacimientos. Se debería considerar la oportunidad presentada por la Resolución
No. 8470 de que los registros civiles de los hijos de venezolanos nacidos en el
país[66] sean prueba de su
nacionalidad colombiana, sin necesidad de demostrar domicilio. No obstante,
mientras esta solución sea una excepción a la aplicación de la Circular 168 de
2017 y se limite únicamente al caso de los hijos de venezolanos, no será
realmente eficaz. Solamente un cuestionamiento radical sobre la interpretación del domicilio permitiría
responder adecuadamente al problema de la apatridia en Colombia.
Conclusión
La
manera en que se ha interpretado el requisito de domicilio para que hijos de
extranjeros nacidos en Colombia adquieran la nacionalidad por nacimiento
resulta inconstitucional y perjudicial, pues propicia la apatridia. Pese a que
Colombia se ha involucrado en la lucha contra la apatridia, el único mecanismo
de prevención con que cuenta (el de la Circular 168 de 2017) no resuelve para
nada la cuestión, es más, la complica de manera innecesaria. La única forma de
disminuir la apatridia en el país sería cuestionando de fondo el significado y
el contexto en que se inscribe el requisito de domicilio para otorgar la
nacionalidad por nacimiento, o diseñar un mecanismo de identificación de la
apatridia mucho más flexible y eficaz.
Bibliografía
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Normas y
jurisprudencia
- Colombia, Congreso De La República. Constitución
política de Colombia (1991). 2da Ed. Legis.
- Colombia, Congreso De La República, Ley 43. (1,
febrero, 1993). Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la
adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se
desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 40.735.
- Colombia, Congreso De La República, Ley 1098. (8,
noviembre, 2006). Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2006. No. 46.446
-
Colombia, Congreso
De La República.
Ley 1997. (16, septiembre, 2019). Por medio del cual se establece un régimen
especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento,
para hijos e hijas de venezolanos en situación de migración irregular o
irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, con
el fin de prevenir la apatridia. Diario Oficial. Bogotá, D. C., 2019. No.
51.078.
-
Colombia, Congreso
De La República.
Ley 1588. (19, noviembre, 2012). Por medio de la cual se aprueba la “Convención
sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de
septiembre de 1954 y la “Convención para reducir los casos de Apatridia”,
adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961. Diario Oficial. Bogotá, D.C.,
2012. No. 48619.
- Colombia, Congreso De Los Estados Unidos De Colombia. Ley 84
(26, mayo, 1873). Código Civil. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1873 No. 2.867.
-
Colombia, Corte
Constitucional.
Sentencia T-1060 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
-
Colombia, Corte
Constitucional.
Sentencia C-622 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.
-
Colombia, Corte
Constitucional.
Sentencia SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
-
Colombia, Corte
Constitucional.
Sentencia T-075 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
-
Colombia, Corte
Constitucional.
Sentencia SU-677 de 2017, M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado.
-
Colombia, Corte
Constitucional.
Sentencia T-178 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
-
Colombia, Corte Constitucional.
Sentencia T-006 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
-
Colombia, Juzgado
Catorce Administrativo Oral Del Circuito De Tunja. Sentencia del 16
de octubre de 2018. Fallo tutela número de radicado 150013333014-2018-00160-00.
- Colombia, Ministerio De Relaciones Exteriores, Decreto 1067 de
2015 (26, mayo, 2015). Por medio del cual se expide el Decreto único
Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Diario
Oficial. Bogotá, D.C., 2015. No. 49.525. Artículo 2.2.1.4.1.6.
-
Colombia,
Ministerio De Relaciones Exteriores. Decreto 330 (24, febrero, 2016). Por
medio del cual se promulga la “Convención para Reducir los Casos de Apatridia”,
adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961. Diario Oficial. Bogotá D.C.,
2016. No. 49.796.
-
Colombia,
Ministerio De Relaciones Exteriores. Resolución 6045. (2, agosto, 2017). Por
la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512
del 4 de septiembre de 2015. Diario Oficial. Bogotá D.C., 2017. No. 50.313.
-
Colombia, Ministerio
De Relaciones Exteriores. Resolución 240. (23, enero, 2020). Por
la cual se establece un nuevo término para acceder al Permiso Especial de
Permanencia – PEP, creado mediante Resolución 5797 del 25 de julio de 2017 del
Ministerio de Relaciones Exteriores, y se dictan otras disposiciones sobre la
materia. Archivo interno entidad emisora. Bogotá, D.C.
-
Colombia,
Registraduría Nacional Del Estado Civil. Circular 168. (22, diciembre,
2017). Por la cual se modifica la Circular No. 059 del 26 de marzo de 2015.
Archivo interno entidad emisora. Bogotá, D.C.
- Colombia, Registraduría Nacional Del Estado Civil. Resolución 8470. (5, agosto, 2019). Por
la cual se adopta una medida administrativa de carácter temporal y excepcional,
para incluir de oficio la nota “Válido para demostrar nacionalidad” en el
Registro Civil de Nacimiento de niñas y niños nacidos en Colombia, que se
encuentran en riesgo de apatridia, hijos de padres venezolanos, que no cumplen
con el requisito de domicilio. Archivo interno entidad emisora. Bogotá D.C.
-
Colombia, Sala
Penal Del Tribunal Superior De Medellín. Sentencia del 23 de mayo de 2019.
Fallo tutela número de radicado 05001-31-07-004-2019-00009.
- Comité De Los Derechos Del Niño. Observación
general nº11 (2009). Observaciones 5 y 11. Disponible en: https://www.catalogoderechoshumanos.com/observacion-general-11-cdnino/
-
Dejusticia;
Universidad De Los Andes, Clínica Jurídica Para Migrantes; Corporación Opción
Legal; Papaz; Servicio Jesuita A Refugiados, Centro De Derechos Reproductivos;
Comisión Colombiana De Juristas; Colombia Diversa; Colectivo De Abogados José
Alvear Restrepo; Conectas Y Consejo Noruego Para Refugiados.
Intervención ciudadana en el proceso T- 7.206.829, correspondiente a la acción
de tutela interpuesta por YAD en representación de su hija AYDU contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, y en el proceso T-7.245.483
correspondiente a la acción de tutela interpuesta por CJMB y NOTB en
representación de su hijo CSMT contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil y otro. (27, mayo, 2019). Bogotá D.C.
-
Naciones Unidas. Informe
del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [en línea].
Naciones Unidas. Nueva York. Año [citado 7 Mayo 2020]. ISSN 0251-804X. p. 13.
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- Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente. Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. (20, diciembre, 1999). Gaceta Oficial
Extraordinaria. Caracas, 1999. No. 36.860.
- Venezuela, Asamblea Nacional. Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
(1, julio, 2004). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Caracas, 2004. No. 37.971.
[1] Véase: Acnur, Convención sobre el Estatuto de
los Apátridas de 1954. Artículo 1, p. 6.
[2] Véase:
Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [en
línea]. Naciones Unidas. Nueva York. Año [citado 7 Mayo 2020]. ISSN 0251-804X.
p. 13.
[3] Carvajal Martínez, Jorge Enrique; Guzmán Rincón, Andrés y Jiménez Amorocho, Mónica 2019. Focos de
apatridia en Colombia: escenarios, retos y déficit de garantías. En:
Rev. Fac. Derecho. Cienc. Polit. – Univ. Pontif. Bolivar. [en línea].
Diciembre, 2019. vol. 49, no. 131, p. 306.
[4] Véase: El Espectador, “En
Colombia hay cerca de 20.000 niños en condición de apatridia”: Juan Ignacio
Mondelli [En línea]. En El Espectador, 6 de junio de 2019, [Consultado el día 7
de mayo de 2020].
[5] Lozano Villegas, Germán. La
nacionalidad en la Constitución Política colombiana de 1991. En: Revista
Derecho del Estado. [en línea]. 2003. vol. 15, p. 143.
[6] Arendt, Hannah. Los orígenes del totalitarismo. Traducido
por Guillermo Solana. Madrid: Taurus, 1998. p. 236.
[7] Arendt, Hannah, Óp. Cit., 1998, p. 247.
[8] Véase la crítica que realiza Marx a la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano en La cuestión judía (1844), p. 180.
[9] Véase: Acnur. Óp. Cit., p. 17.
[10] Véase: Ministerio De Relaciones Exteriores.
Decreto 330 (24, febrero, 2016). Por medio del cual se promulga la “Convención
para Reducir los Casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de
1961. Diario Oficial. Bogotá D.C., 2016. No. 49.796. p. 2.
[11]
Ibid. p. 1 (corresponde a las consideraciones). Además, se formuló una
reserva al artículo 14 de este segundo instrumento, pues el
Estado colombiano
“no reconoce la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia respecto de
las controversias que surjan entre los Estados contratantes referentes a la
interpretación o aplicación de la Convención”.
[12] Corte Constitucional. Sentencia C-622 de
2013, M.P. Mauricio González Cuervo. p. 22.
[13] Ibid.
p. 23.
[14] La Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado esto, de manera que también
se aplica la obligación en el supuesto de que los padres no puedan registrar a
sus hijos en el Estado de su nacionalidad debido a obstáculos de facto.
[16] Ibid.
artículos 44 y 96.
Véase:
Corte Constitucional. Sentencia
T-466 de 2016. MP: Alejandro Linares Cantillo; Sentencia T-884 de 2011, MP.
Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T-884 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
La Corte
Constitucional ha reconocido que “la satisfacción de sus derechos e intereses
debe constituir el objeto primario de toda actuación, sea oficial o sea
privada, que les concierna”.
[17] Unicef.
Convención sobre los derechos del niño (2006). Artículo 2. Disponible en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf. p. 10.
[18] Comité De Los Derechos Del Niño. Observación general nº11 (2009). Observaciones 5 y
11. Disponible en: https://www.catalogoderechoshumanos.com/observacion-general-11-cdnino/
Los Estados deben identificar activamente a los “niños y grupos de niños en
relación con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el
reconocimiento y la realización de sus derechos”.
[19] Congreso De La
República. Constitución política de Colombia (1991) Artículo 96 [Título
3]. 2da Ed. Legis. Artículo reformado por el acto legislativo 1 de 2002.
[20] Véase: Lozano Villegas,
Germán. Óp. Cit., p. 145. La
nacionalidad puede ser adquirida a través del ius soli, el ius
sanguinis o el ius domicili. El primero corresponde al derecho de
suelo y se origina por el hecho de nacer en el territorio de un Estado. El
segundo, el derecho de sangre, explica la nacionalidad a partir de relaciones
de consanguinidad, pues los descendientes adquieren el vínculo con el país de
sus padres. El tercero, el derecho de domicilio, posibilita la obtención de la
nacionalidad por el hecho de residir en un territorio determinado.
[21] Congreso De La República, Ley 43 de
1993 (1, febrero, 1993). Por medio de la cual se establecen las normas
relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad
colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993.
No. 40.735.
[22] El Código
Civil regula el domicilio a través de varias disposiciones: el artículo 76 (el
domicilio consiste en “la residencia acompañada, real o presuntivamente del
ánimo de permanecer en ella”, art. 78 (el lugar de domicilio es “el lugar donde
un individuo está de asiento, o donde ejercer habitualmente su profesión u
oficio”). Al no referirse expresamente al sentido de la residencia, se puede
entender que se refiere al significado amplio de la palabra.
[23] En un
principio, algunas entidades del Estados interpretaron el requisito del
domicilio como equivalente a contar con una visa de residente. Luego,
mediante la Circular 059 de 2015 de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
se ampliaron las maneras de demostrar el domicilio, agregando algunos tipos de visas
temporales. No obstante, la Registraduría convirtió a estas visas en un
requisito absoluto para probar el domicilio, cerrando la posibilidad de que se
aplique la definición amplia del domicilio presente en el Código Civil
(“residencia y ánimo de permanecer en ella”) y sus diversos modos de prueba. La
Resolución 6045 de 2017 creó una nueva clasificación de los visados y la
Registraduría, por medio de la Circular Única de Registro Civil e
Identificación, estableció que se podría presumir el domicilio cuando la
persona sea titular de visa de migrante (tipo “M”) o visa de residente (tipo
“R”).
[24] Se trata de la entidad
encargada de expedir los registros de nacimiento y competente para el
reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Las
Notarías, Inspecciones de Policía y Corregidurías autorizadas son otras
autoridades que están facultadas para inscribir los nacimientos que ocurren en
Colombia.
[25] Colombia.
Congreso De La República, Ley 1098 de 2006 (8, noviembre, 2006). Por la
cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Diario Oficial.
Bogotá, D.C., 2006. No. 46.446. Art. 8 (interés superior de los niños, las
niñas y los adolescentes) y art. 9 (prevalencia de los derechos).
[26] El derecho
a la nacionalidad es un derecho constitucional para los niños (art. 14 de la
Constitución) y para todas las personas en general (art. 96 de la Constitución).
[27]Además, la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, así como el Protocolo de San Salvador, todos
ratificados por Colombia, obligan al Estado colombiano a garantizar los
derechos fundamentales a todas las personas, independientemente de su
nacionalidad o condición social, incluyendo a niños y a niñas de padres extranjeros.
[28] Corte Constitucional. Sentencia SU-696
de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29] Corte Constitucional. Sentencia T-178 de
2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Punto 34.
[30] Sala Penal Del Tribunal Superior De Medellín.
Sentencia del 23 de mayo de 2019. Fallo tutela número de radicado
05001-31-07-004-2019-00009.
[31] Migración Colombia. Radiografía
Venezolanos en Colombia marzo 2019. Disponible en: http://migracioncolombia.gov.co/index.php/es/prensa/infografias/infografias-2019/11330-radiografia-venezolanos-en-colombia-marzo-2019.
80.
[32] Colombia, Registraduría
Nacional Del Estado Civil. Circular 168.
(22, diciembre, 2017). Por la cual se modifica la Circular No. 059 del 26 de
marzo de 2015. Archivo interno entidad emisora. Bogotá, D.C. Punto B de la
parte II.
[33] Congreso De La República. Ley 43. (1, febrero, 1993). Por medio de la cual se
establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y
recuperación de la nacionalidad colombiana. Bogotá, D.C. Diario Oficial (1993)
No. 40.735. Artículo 5.
[34]Derecho de
Petición hecho por Dejusticia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, 3
de octubre de 2018, Citado por Dejusticia
(2019). Intervención ciudadana en el proceso T-7.206.829. p. 46.
[35] Esta circular integra y organiza
en un sólo documento las instrucciones vigentes en materia de Registro Civil e
identificación que aplica la Registraduría.
[37] Véase: Venezuela.
Asamblea Nacional. Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. (1, julio, 2004).
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, 2004. No.
37.971. Artículo 10.
[38] Véase: Venezuela. Asamblea Nacional. Ley de
Nacionalidad y Ciudadanía. (1, julio, 2004). Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela. Caracas, 2004. No. 37.971. Artículo 19. Los documentos que pueden
probar la nacionalidad venezolana son
la partida de nacimiento, la cédula de identidad, la Carta de Naturaleza
(para la nacionalidad por naturalización)
y el pasaporte.
[39] El presidente Nicolás Maduro
ordenó que las relaciones se suspendieran y que la misión diplomática en
Colombia fuera cerrada.
[41] Murillo Palomino, Indira
Yiceth. El registro de nacimiento como herramienta para prevenir la apatridia
en poblaciones de migrantes y refugiados. Análisis de buenas prácticas en
América del Sur. En: Revista Temas de Derecho Constitucional. [en línea].
2019. vol. 1, p. 175.
[42] Es
necesario tener en cuenta que las fechas de aplicación de la resolución y de la
ley difieren, lo cual crea una inseguridad jurídica para quienes nacen entre
los términos de inicio de aplicación de la ley (entre el 1 de enero de 2015 y
el 19 de agosto de 2015). Además, la Resolución No. 8470 de 2019 indica en su
artículo séptimo que regirá para los niños y niñas, hijos de venezolanos,
nacidos en territorio colombiano a partir del 19 de agosto de 2015, y durante
dos años siguientes a la adopción de la medida, o antes, si la
Cancillería comunica a la RNEC que “cesaron las circunstancias particulares que
impiden la inscripción del nacimiento en el registro civil”. La Ley 1997 de
2019 establece unos términos diferentes para la misma medida: en su artículo 2
indica que aplica para los niños o niñas que hayan nacido en territorio
colombiano desde el 1 de enero de 2015 y hasta 2 años después de la
promulgación. Esta discrepancia en los términos de aplicación (limitados de
manera incierta por unas circunstancias que pueden “cesar”) genera una grave
inseguridad jurídica para los niños cobijadas por la norma.
[47] Corte Constitucional. Sentencia T-075 de
2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[51] Véase: Colombia. Congreso De Los Estados Unidos De
Colombia, Ley 84 (26, mayo, 1873). Código Civil. Diario Oficial. Bogotá,
D.C., 1873 No. 2.867. El artículo 78 establece que el lugar de domicilio es “el
lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su
profesión u oficio”. Al no hace referencia expresa sobre el sentido de la
residencia, se puede entender que hace alusión al significado ordinario o
simple de la palabra.
[52] Ministerio De Relaciones Exteriores.
Resolución no. 5797 del 25 de julio de 2017, “Por medio de la cual se crea un
Permiso Especial de Permanencia”.
[53] El Decreto
1288 de 2018 dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores puede modificar
los requisitos y plazos del PEP para garantizar el ingreso de las personas
inscritas en el RAMV a la oferta institucional. Por lo tanto, las personas
inscritas en el TAMV son titulares de PEP.
[54] Véase:
resoluciones 5797 de 2017 (art. 2) y 1272 de 2017 (art. 3) de Migración
Colombia.
[55] Citado por Murillo Palomino, Indira Yiceth. El
registro de nacimiento como herramienta para prevenir la apatridia en
poblaciones de migrantes y refugiados. Análisis de buenas prácticas en América
del Sur. p. 170.
[56] Juzgado Catorce Administrativo Oral Del
Circuito De Tunja, Sentencia del 16 de octubre de 2018. Fallo tutela
número de radicado 150013333014-2018-00160-00.
[58]Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Uaemc).
Permiso Especial de Permanencia – PEP. [En línea. Consultado el 8 de mayo de
2020]. Disponible en: https://public.tableau.com/profile/migraci.n.colombia#!/vizhome/PermisoEspecialdePermanencia-PEP/Inicio
[59] Por
ejemplo, la última resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, la 0289
del 27 de enero de 2020 establece los nuevos términos para acceder al PEP. El
parágrafo 1 del artículo primero indica que la expedición del permiso se
realizará en línea “a partir del día 29 de enero de 2020, hasta el día 29 de
mayo de 2020”. Este es el octavo de los ocho PEP (con plazos diferentes) que
han sido expedidos por diferentes resoluciones (1271 de 2017, 0361 de 2018,
2033 de 2018, 3317 de 2018, 3317 de 2018, 2540 de 2019, 2278 de 2019, 0240 de
2020).
[60] Véase:
Colombia. Congreso De Los Estados Unidos
De Colombia, Ley 84 (26, mayo, 1873). Código Civil. Diario Oficial.
Bogotá, D.C., 1873 No. 2.867. Artículo 80 – Presunción del ánimo de
permanencia.
[61] Acnur. “Migrantes en situación de vulnerabilidad”. Junio de
2017. Disponible en: https://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=5979dcfa4
[62] La “vulnerabilidad situacional” se
deriva de las condiciones a las que se enfrenta el individuo a lo largo de su
recorrido migratorio, así como en el país de destino. Esto sucede cuando la
migración se realiza de forma irregular, cuando los migrantes son objetos de
discriminación, cuando no disponen de documentos legales o títulos
profesionales homologables que los protejan de la explotación y el abuso, entre
otros factores.
[63] La “vulnerabilidad individual”, se
refiere a las características o circunstancias individuales que exponen a un
riesgo particular a una persona, como los niños y niñas hijos de migrantes.
[65]
Adicionalmente a esta norma, el artículo 2.2.1.4.1.6. del Decreto 1067 del
Ministerio de Relaciones Exteriores contempla la expedición de un documento
para las personas apátridas que se encuentren en el país, pero no establece un
procedimiento claro para determinar cuándo una persona se encuentra en esa
situación. Véase: Ministerio De
Relaciones Exteriores, Decreto 1067 de 2015 (26, mayo, 2015). Por medio
del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de
Relaciones Exteriores. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2015. No. 49.525. Artículo
2.2.1.4.1.6.
[66] Registros
civiles sobre los que se inscribiría de oficio la nota “válido para demostrar
nacionalidad”.