jueves, 28 de mayo de 2020

Reinterpretación del requisito de domicilio para prevenir la apatridia en Colombia


Reinterpretación del requisito de domicilio para prevenir la apatridia en Colombia


Sumario




Resumen
Los casos de apatridia en Colombia han aumentado con la llegada masiva de migrantes provenientes de Venezuela. Por un lado, al no poder retornar a su país o acceder a los servicios consulares, los niños y niñas nacidos en Colombia de padres venezolanos no logran acceder a la nacionalidad venezolana. Por otro lado, la Circular 168 de 2017 establece que, para que esta población acceda a la nacionalidad colombiana, es necesario que los padres demuestren que se encontraban domiciliados en Colombia al momento del nacimiento. El problema es que este domicilio solo puede ser demostrado a través de una visa de migrante o de residente, lo cual resulta imposible para la mayoría de esa población. Esta interpretación del domicilio estaría entonces condenando a más de 20.000 niños y niñas a ser apátridas. El presente ensayo critica la interpretación que se ha hecho en Colombia del requisito de domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento.
Palabras clave: Apatridia, Domicilio, Registro de nacimiento, Circular 168 de 2017
Abstract
The cases of statelessness in Colombia have grown with the massive arrival of immigrants from Venezuela. Firstly, since these immigrants cannot return to their country or access the services of the consular services, children born in Colombia of Venezuelan Parents fail to obtain the Venezuelan nationality. Conflictingly, the Circular 168 of 2017 established that for this population to access the Colombian nationality the parents need to demonstrate that they are domiciled in Colombia at the moment of the birth. The issue is that the residence is proven through a migrant or residence visa, which a large portion of this population does not possess. This interpretation of residence is condemning around 20.000 boys and girls to be stateless. In this essay, I am going to criticize this interpretation that the Colombian government has adopted on the domicile requirement to acquire nationality by birth.
Keywords: statelessness, residence, birth certificate, Circular 168 de 2017












Introducción     

Según la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, el término “apátrida” designa a “toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación”[1]. La apatridia es una noción de hace menos de un siglo, pero que cubre una realidad compleja, mucho más remota, la de un vacío jurídico en la articulación de las nacionalidades. El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR[2]) estima que existen en el mundo alrededor de diez millones de personas en condición de apatridia. No obstante, en la medida en que la gran mayoría de Estados no cuenta con procedimientos especiales para determinar dicha condición, apenas se han registrado 3,9 millones de personas apátridas en 78 países. En Colombia, la invisibilización generada por la apatridia profundiza la vulnerabilidad e indefensión de tres grupos principales que no logran acceder a la identificación y que, según Carvajal[3], son: las víctimas del conflicto armado interno, las comunidades indígenas voluntariamente aisladas y los migrantes irregulares en tránsito. En el presente escrito me enfocaré en la apatridia que ha sido producto de la llegada masiva de migrantes venezolanos confrontada a una normatividad interna inadaptada para las circunstancias. En efecto, desde el 2015, Venezuela atraviesa una difícil situación política, económica y social que ha conducido a más de 4,5 millones de venezolanos a migrar. Colombia, como principal país de acogida, cuenta con aproximadamente 1,5 millones de migrantes venezolanos y 20.000 niños en riesgo de apatridia [4].
Mediante la Circular 168 de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) estableció un procedimiento destinado a reconocer a los menores apátridas y concederles la nacionalidad colombiana. Se permitió la naturalización de hijos de venezolanos nacidos en Colombia, con la condición de que los padres demostraran estar “domiciliados” en territorio colombiano al momento del nacimiento de su hija o hijo. Sin embargo, esta circular interpreta el domicilio de manera restrictiva como la presentación de una visa de migrante o residente.
¿Resulta constitucional que a extranjeros que tengan hijos nacidos en Colombia se les exija una visa para poder demostrar su domicilio como condición para concederles la nacionalidad colombiana a sus hijos/as? ¿Cuál debería ser el criterio relevante para demostrar el domicilio y así atribuir la nacionalidad colombiana a los hijos de extranjeros nacidos en el país, evitando los casos de apatridia? Sostendré que, en los casos de abandono del domicilio originario, se debería admitir la residencia física en Colombia como prueba suficiente del domicilio. Para este propósito, el texto se dividirá en tres acápites. En primer lugar, plantearé en qué medida la apatridia representa un problema central para los derechos fundamentales y presentaré el marco normativo en que se inscribe la lucha contra la apatridia en Colombia. En segundo lugar, demostraré cómo la interpretación que establece la Circular 168 de 2017 del requisito de domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento es inconstitucional y favorece la apatridia. Por último, señalaré entonces que una interpretación constitucional del domicilio, que tome en cuenta el contexto de vulnerabilidad en que surge la apatridia, debería exigir la simple residencia física de los padres en el país al momento del nacimiento de su hijo.


     I.         La apatridia, un problema central en materia de derechos humanos

1.     La nacionalidad como derecho a adquirir derechos

Actualmente, según Lozano Villegas[5], la teoría del Estado dominante se estructura bajo la interrelación de tres elementos fundamentales: el territorio, los habitantes y el poder político. En efecto, el Estado es una organización política conformada por un grupo de personas asentadas en un determinado territorio y sujetas a un mismo régimen. Los derechos de la comunidad son garantizados por un Estado dentro de los límites del territorio. El individuo debe entonces pertenecer a un pueblo y ser reconocido por un Estado para hacer valer sus derechos. En Los orígenes del totalitarismo, Hannah Arendt[6] se refiere a esta construcción como la “antigua trinidad del Estado-pueblo-territorio” y, tal y como la expresión lo sugiere, señala que se trata de un orden superado que no logra adaptarse a los contornos moldeables de la geopolítica actual. Obstinarse en conservar esta trinidad induce a los Estados a contradicciones insuperables. Una de ellas es la apatridia, definida como la situación en la que se encuentra una persona que carece de nacionalidad o de personalidad jurídica, al no tener ningún vínculo con un Estado.

La apatridia representa un problema de suma gravedad, puesto que el derecho de nacionalidad condiciona el acceso a los demás derechos, confirma la existencia jurídica de una persona y establece una conexión entre ella y un Estado. El apátrida carece precisamente de este elemento necesario para el acceso y garantía del conjunto de protecciones que los Estados le deben a sus nacionales y, en general, a aquellos que se encuentran bajo su jurisdicción. Resulta una persona desposeía, a nivel societal, de su humanidad, y a la que Arendt se refiere como un “sin-derechos” o persona sin “derecho a tener derechos”[7]. Hombre y pueblo se encuentran ligados, excluyendo así al individuo, es decir, al ser humano que no es político[8]. El aparato jurídico moderno se encuentra entonces en la imposibilidad de conceptualizar y de integrar a individuos sin nacionalidad, sin patria, es decir, a hombres en el sentido más simple. Debido a la gravedad del asunto, Colombia se ha involucrado en la lucha global contra la apatridia, ratificando los principales instrumentos internacionales que protegen los derechos de los apátridas y de los niños.

2.     Marco jurídico relevante en la lucha del Estado colombiano contra la apatridia

Colombia ha ratificado la mayoría de los tratados internacionales que contemplan el derecho a la nacionalidad. Sin embargo, respecto de los instrumentos específicos sobre la apatridia, aún persisten dificultades para alcanzar su plena vigencia e incorporación. Colombia aprobó mediante la Ley 1588 de 2012 tanto la Convención sobre el estatuto de los apátridas de 1954 como la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961. La primera establece protecciones básicas de los derechos de los apátridas, entre las que figura la obligación que tienen los Estados de “facilitar […] en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas”[9]. La segunda menciona compromisos más puntuales orientados hacia la reducción y prevención de los casos de apatridia originados por diferentes causas, entre ellas la privación de nacionalidad o los vacíos creados por la incongruencia de leyes de diferentes Estados relevantes para la determinación de la nacionalidad de una persona. De manera general, ambos convenios establecen una responsabilidad del Estado colombiano en cuanto a crear mecanismos para la prevención y solución inmediata de las situaciones de apatridia mediante un acceso facilitado a la nacionalidad.

Estas fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-622 de 2013, pero el depósito del instrumento de adhesión ante la autoridad del Tratado solo se llevó a cabo hasta el 13 de noviembre de 2014[10], y únicamente para la Convención de 1961. En otras palabras, Colombia no ha ratificado la Convención de 1954 y, respecto a la Convención de 1961, solo se obliga a observar sus lineamientos[11]. La tardía incorporación de estos tratados al bloque de constitucionalidad explicaría el hecho de que el país no cuente con registros que revelen la magnitud del fenómeno, a pesar de que ambos instrumentos señalan la necesidad de identificar a las personas apátridas.
No obstante, en dicha sentencia, la Corte Constitucional amplió la definición legal de la apatridia plasmada en la Convención de 1954, incluyendo la consideración de la apatridia de facto que se da “cuando las personas no disfrutan de los mismos derechos de los demás ciudadanos, pues su país no les concede pasaporte o no les permite regresar, o cuando no pueden demostrar documentalmente su nacionalidad”.[12] En otros términos, las personas que no cuentan con la protección efectiva de ningún Estado y se encuentran en un grado de vulnerabilidad tan grande que su acceso al derecho está totalmente comprometido, son apátridas de facto. El impedimento al acceso a derechos se puede deber a cambios geopolíticos, a sistemas deficientes de registro de nacimientos, a leyes mal formuladas, y a cambios políticos, entre otros[13]. Adicional a esto, la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 20[14] que los Estados tienen la obligación de otorgar la nacionalidad a las personas nacidas en su territorio si estas no tienen derechos a ninguna otra.
Aunque la Constitución no presente ninguna consideración frente a la apatridia, establece una protección del derecho a la nacionalidad. Siguiendo el artículo 13 sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, a las personas que se encuentren en situación de apatridia se les deben reconocer los mismos derechos y libertades que al resto de la población. Además, el artículo 100 establece que los extranjeros “disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos”.[15]
Cabe insistir en que los principales afectados por la apatridia son los niños y niñas quienes además de encontrarse en condiciones de vulnerabilidad extrema, son considerados sujetos de especial protección constitucional[16]. De acuerdo con el artículo 2 de la Convención de Derechos del Niño[17], los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos de identificación de casos de apatridia, su reducción y prevención. Uno de dichos mecanismos consiste en otorgar la nacionalidad a niños nacidos en el territorio nacional en grave riesgo de apatridia. Además, los Principios I y X de la Declaración de los Derechos del Niño disponen que los niños y niñas disfrutarán de sus derechos sin excepción alguna y serán protegidos de prácticas discriminatorias. El Comité que expidió dicha convención señaló en las Observaciones Generales número 5 y 11 que contempla la posibilidad de que los Estados cambien su legislación y modifiquen la administración y asignación de recursos, en el caso de que estos elementos tengan un impacto discriminatorio hacia ciertos grupos de niños y niñas que vaya en contra de sus derechos fundamentales[18].

   II.         Una interpretación inconstitucional del requisito de domicilio por la Circular 168 de 2017

1.     La confusión entre nacionalidad por nacimiento y nacionalidad por adopción

La Constitución de 1991 consagró dos tipos de nacionalidad en su artículo 96[19]: una por nacimiento y otra por adopción. El primer caso favorece el hecho del ius soli[20], que se conjuga con las dos vertientes del ius sanguinis y ius domicili. En efecto, son colombianos por nacimiento los naturales de Colombia que cumplan con una de dos condiciones: que el padre o la madre haya sido natural o nacional colombiano o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en Colombia en el momento del nacimiento. Esta norma fue regulada mediante el artículo 2º de la Ley 43 de 1993[21], que en su inciso tercero establece que “por domicilio se entiende la residencia en Colombia, acompañada del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas del Código Civil”. A su vez, el Código Civil[22] entiende por domicilio la residencia (presencia física), acompañada del ánimo de permanencia en el territorio nacional. El segundo caso intenta favorecer el ius sanguinis, aunque también contempla el ius domicili. La nacionalidad por adopción se obtiene cuando los extranjeros adquieren una carta de naturalización o cuando, habiendo nacido en Latinoamérica y el Caribe y tenido un estatus migratorio regular, la persona solicite al gobierno ser inscrito como colombiano. El cumplimiento del requisito del domicilio para obtener la nacionalidad por adopción es diferente, pues el artículo 5º de la Ley 43 de 1993 establece que se debe entender que los extranjeros están domiciliados en Colombia cuando el gobierno nacional les expide la respectiva Visa de Migrante (tipo “M”) o Visa de Residente (tipo “R”)[23].
A través de la Circular 168 de 2017, la RNEC[24] ha aplicado una interpretación inconstitucional del requisito de domicilio al emplear la que corresponde a la adquisición de nacionalidad por adopción (que sí requiere de una visa). En efecto, el domicilio de los extranjeros es requisito para solicitar la naturalización, mas no para obtener la nacionalidad colombiana por nacimiento.
Esta interpretación, en primer lugar, ignora el estatus de los niños y niñas mencionado anteriormente que es el de sujeto de especial protección constitucional reforzada. Es decir que se debería respetar la prevalencia de los derechos de esta población y, por ende, “garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos”[25], entre ellos, su derecho a la nacionalidad[26]. En segundo lugar, la interpretación del domicilio aplicada restringe los derechos de los niños y niñas nacidos en Colombia de padres extranjeros, con base en su condición migratoria. Esto va en contravía del principio de no discriminación (en consideración del origen y la condición social) que debe respetar el Estado. Por lo tanto, la Circular 168 viola el artículo 13 de la Constitución que establece que “todas las personas […] recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de […] origen nacional o familiar”[27].
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática sobre este punto. La sentencia SU-696 de 2015 sostuvo que la discriminación por origen familiar constituye una transgresión a la cláusula general de igualdad de la Constitución. La magistrada Gloria Stella Ortiz dejó claro que, en el caso de niños y niñas, esta discriminación “tiene un nexo inescindible con los derechos a la dignidad, a la personalidad jurídica y la prevalencia de los derechos de los menores de edad”[28], pues se afecta sustancialmente el proyecto de vida de la persona y su capacidad para ejercer su individualidad. En concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador, la sentencia T-178 de 2019 reiteró que la “situación irregular de los padres en territorio colombiano nunca puede transmitirse al niño o niña recién nacido”[29]. Por ende, esa condición de vulnerabilidad y el estatus irregular de los padres no pueden ser un motivo para denegar los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de los recién nacidos.
De hecho, algunos juzgados han empezado a ver el requisito de visa para demostrar el domicilio como una fuente de discriminación. Por ejemplo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 23 de mayo de 2019, consideró “desmedido e inconstitucional el que el domicilio de los padres extranjeros al momento del nacimiento del hijo en Colombia se pruebe únicamente con los diferentes visados que otorga el Estado”[30], ya que “es irrelevante que [los niños] se encuentren en situación [regular] o [irregular] dentro del territorio colombiano”. Además, el tribunal consideró que el requisito de domicilio “constituiría una discriminación respecto a los demás niños cuyos padres son extranjeros visados, pues tal elemento no es relevante para crear una distinción de trato en relación con el menor”.
En suma, la interpretación del requisito del domicilio de la Circular 168 de 2017 resulta inconstitucional, por cuanto establece un estándar (tener una visa) más alto que el que exigen la Constitución y la Ley 43 de 1993, es decir, tener residencia física en Colombia y el ánimo de permanecer. La visa es un requisito con el que muy pocos venezolanos cuentan, pues, de los aproximadamente 1.260.594 venezolanos que se encuentran en el país, solamente el 6% tiene una visa y cédula de extranjería[31].
A continuación, presentaré las consecuencias materiales a las que conlleva la interpretación del requisito de domicilio realizada por la Circular 168 de 2017, es decir, un riesgo inminente de apatridia para la población en cuestión.

2.     Un riesgo inminente de apatridia

El procedimiento de identificación de las personas apátridas establecido por la Circular 168 es totalmente ineficaz. Una breve descripción de este permite comprender sus límites. Al momento de registrar al recién nacido, el funcionario debe informar a los padres que se debe “presentar escrito a la Dirección Nacional de Registro Civil (DNRC), afirmando que el inscrito se encuentra en condición de apátrida junto con los documentos que soporten el caso concreto”[32]. Esa solicitud es remitida al Grupo Interno de Trabajo de Nacionalidad (GITN) de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual debe solicitar a la misión diplomática del Estado de la nacionalidad de los padres una declaración en menos de tres meses[33]. En caso de no recibir respuesta, la Cancillería genera un concepto técnico evaluando si el niño o niña es apátrida y lo envía de regreso a la DNRC. Si la apatridia fue constatada, se emite entonces un acto administrativo acreditando la nacionalidad colombiana del recién nacido.
El requisito de declaraciones o conceptos jurídicos para el caso de los migrantes y refugiados venezolanos en Colombia ignora la situación fáctica en la que se encuentran, y contempla el reconocimiento de la apatridia de un número limitado de personas, cuando las condiciones que generan este riesgo se aplican ampliamente. Entre el 22 de diciembre de 2017 y el 3 de octubre de 2018, la DNRC solamente había elevado tres solicitudes al GITN, dos de las cuales no fueron resueltas[34]. Al ser este el único procedimiento con que cuenta Colombia para enfrentar la apatridia, queda claro que el país no ofrece protección adecuada a los apátridas.
Si no se logra probar la situación de apatridia, la Circular 168 establece que los padres extranjeros deben demostrar que se encontraban domiciliados en Colombia al momento del nacimiento de su hijo, presentando una visa tipo M o R. Se sigue partiendo de la base de que se requiere un estatus migratorio regular para que los padres cumplan con el requisito de domicilio. Este procedimiento fue incluido en la Circular Única de Registro Civil e Identificación[35], lo cual explicaría por qué los funcionarios de la RNEC se conforman con cumplir con la Circular que los cobija de manera más directa, antes de examinar las disposiciones de la Ley 43 de 1993 y el Código Civil sobre el domicilio.
Los hijos de venezolanos nacidos en Colombia se encuentran ante un verdadero dilema. Por una parte, los hijos de venezolanos nacidos en el país se enfrentan a los obstáculos de la ley colombiana. Por otra parte, siguiendo el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[36], la nacionalidad venezolana por nacimiento se aplica a las personas nacidas en territorio nacional, pero también a aquellas nacidas en el extranjero, dependiendo del tipo de nacionalidad de la madre y del padre. Si ambos son venezolanos por nacimiento, su hija o hijo obtiene la nacionalidad automáticamente (por derecho de sangre), y empieza el proceso para adquirir el documento probatorio de la nacionalidad. La declaración de voluntad de acogerse a la nacionalidad debe realizarse formalmente y ser depositada en el Registro Civil del último lugar de domicilio del padre o madre venezolana[37].
Para los venezolanos que se encuentran en Colombia, el reconocimiento para los casos de nacionalidad por nacimiento se realiza normalmente a través de la misión diplomática o consular venezolana en Colombia, la cual expediría uno de los documentos válidos para probar nacionalidad[38]. Sin embargo, exigir un acercamiento de los padres con la misión diplomática de Venezuela resulta completamente ineficaz, pues todas las oficinas diplomáticas de dicho país han cerrado en Colombia desde el cese de las relaciones diplomáticas el 23 de febrero de 2019[39]. No es posible llevar a cabo ningún proceso de nacionalización desde Colombia en beneficio de los hijos de migrantes venezolanos. Además, en un contexto de migración forzada, los migrantes que han salido de Venezuela no tienen la intención o los medios para retornar a ese país y llevar a cabo el trámite de nacionalización de sus hijos. La población venezolana se enfrenta también a barreras insuperables para acceder a nuevos documentos de identidad venezolana que acrediten su nacionalidad. Por ende, resulta prácticamente inviable la regularización o nacionalización de hijos de venezolanos ante autoridades venezolanas o en un Estado receptor como Colombia, en donde se exige la presentación de documentos oficiales.
Como resultado de estos obstáculos y con base en las cifras del censo realizado con el Registro Administrativo para Migrantes Venezolanos (RAMV), que dan cuenta de las mujeres que han ingresado embarazadas (o quedan embarazadas en Colombia) o con niños muy pequeños, unos 20.000[40] niños estarían en riesgo de apatridia.

III.         Hacia una interpretación constitucional y coherente del requisito de domicilio

Ante el inconveniente de interpretar el domicilio de manera restrictiva, favoreciendo los casos de apatridia, urge la necesidad de plantear otra interpretación de dicho requisito. A continuación, señalaré que las soluciones propuestas con posterioridad a la Circular 168 de 2017 no resuelven el problema de raíz. Sostendré que la interpretación más acorde a las circunstancias y a la Constitución sería que el registro civil fuera prueba de la nacionalidad para todos los hijos de padres extranjeros nacidos en el país o que no se requiriera demostrar el ánimo de permanencia en los progenitores.

1.     La Ley 1997 de 2019 y la Resolución No. 8470 de 2019: ¿un cambio en la interpretación?

La RNEC intentó solucionar el problema a través de la Resolución No. 8470 del 5 de agosto de 2019, en la que se establece que los registradores deberán inscribir en los registros civiles de los hijos de venezolanos nacidos en Colombia la nota “válido para demostrar nacionalidad”, sin necesidad de probar el domicilio. El 16 de septiembre, se aprobó la Ley 1997 de 2019, iniciativa de la Defensoría del Pueblo que contempla medidas similares a las de la circular, es decir, que se establecerá una excepción temporal solo para los nacionales venezolanos e independientemente de su estatus migratorio, de la necesidad de demostrar domicilio en Colombia para que sus hijos obtengan la nacionalidad por nacimiento. Esto representa indiscutiblemente un avance en la erradicación de la apatridia, pues facilita el reconocimiento de la nacionalidad colombiana a los hijos de venezolanos nacidos en Colombia. Al incluir de oficio la nota de validación sobre el registro civil, se separa el ánimo de permanencia del estatus migratorio de un extranjero en Colombia, lo cual facilita el reconocimiento de la nacionalidad por nacimiento.
Sin embargo, como lo sostiene Murillo Palomino[41], se afecta la efectividad del registro civil de nacimiento como instrumento para prevenir la apatridia. En primer lugar, la resolución parte de la base de que madres o padres venezolanos no cumplen con el requisito restrictivo del domicilio. Se sigue manteniendo una perspectiva de regulación migratoria para definir el domicilio en Colombia. Estas dos normas son presentadas como una excepción a la interpretación del requisito de domicilio de la Circular 168 de 2017 y, de esa forma, se reafirma indirectamente que esa definición del domicilio es la correcta, que se aplica en situaciones normales. La excepción se enmarca en unos límites temporales de la vigencia de la medida: la resolución solo beneficiaría a las personas nacidas desde el 19 de agosto de 2015 hasta el 20 de agosto de 2021, excluyendo a los nacidos antes o después de estas fechas[42].
En segundo lugar, estas medidas solamente se aplican a los hijos de venezolanos nacidos en Colombia, ignorando el hecho de que hijos de extranjeros provenientes de otros países[43] también se encuentran en riesgo de apatridia, al no poder adquirir la nacionalidad de sus padres por consanguinidad; o por ciertos obstáculos en la práctica consular que no les permite acceder al documento para tramitar la nacionalidad o la prueba de ella[44]. Esto no evita entonces que extranjeros de otras nacionalidades que la venezolana deban probar su domicilio para poder nacionalizar a sus hijos nacidos en Colombia y que, en caso de no tener acceso a una visa, su hijo o hija quede en situación de apatridia. La exclusión de aquellos casos resultaría discriminatoria.
Todo esto iría en contra de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha evaluado formas distintas a la visa para determinar si los padres extranjeros de una persona nacida en Colombia se encontraban domiciliados en el país. En la sentencia T-1060 de 2012[45], la Corte contempló dos tipos de prueba para determinar el domicilio de una pareja peruana cuyo hijo había nacido en Colombia, sin limitarse al requisito de una visa en especial. En efecto, aparte de verificar si se había expedido una visa a estas personas, la Corte solicitó información al extinto DAS[46] sobre la residencia en el país y las entradas y salidas de los padres por puestos migratorios. En otra providencia[47], la Corte aplicó una excepción de inconstitucionalidad frente a un artículo del Decreto 1514 de 2012, según el cual para que un hijo de ciudadanos chinos nacido en Colombia adquiriera la nacionalidad, estos debían presentar una visa de residente RE[48], vigente al momento del nacimiento. Tomando en cuenta la definición del domicilio del Código Civil, la Corte consideró que el “requisito referido genera efectos inconstitucionales y que se está desconociendo de manera directa el artículo 96 Superior y el bloque de constitucionalidad”[49]. Por consiguiente, esa corporación reconoció que “para demostrar e[l] domicilio son admisibles diversos medios de prueba de su ánimo de permanencia en el país; tales como los visados de negocios, residente o temporales entre otros”[50].
Teniendo claro esto, presentaré otros medios que deberían poder demostrar el domicilio o, por lo menos, el ánimo de permanencia si se interpreta la residencia física[51] en el sentido amplio de la palabra.

2.     El PEP como prueba del ánimo de permanencia

La interpretación del domicilio que figura en la Circular 168 resulta inconstitucional por el alto estándar probatorio que establece. Una interpretación más eficaz y ajustada a la jurisprudencia y a las circunstancias debería entonces representar un requisito más accesible. Por eso cabe rescatar el Permiso Especial de Permanencia (PEP), como posible elemento probatorio. Este permiso fue creado como un mecanismo “de facilitación migratoria que permit[e] a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada”[52]. En 2018, 89,4% de las 442.462 personas registradas por medio del RAMV[53], declaró tener la intención de establecerse en Colombia. Este permiso[54] es otorgado por un término inicial de seis meses prorrogables hasta por dos años y autoriza a sus titulares a ejercer una actividad u ocupación legal en el país, ingresar al sistema de salud colombiano, y matrícularse en instituciones educativas.
En febrero de 2015, la Cancillería emitió un concepto[55] afirmando que una persona con visa de trabajo por largo tiempo era considerada como domiciliada en Colombia. Precisó además que por “largo tiempo” se entendía que la persona hubiera detentado la visa por más de un año. En contraste, la vigencia del PEP se extiende hasta por dos años. Resultaría entonces contradictorio que el PEP (con todas las actividades que autoriza ejercer y los servicios a que da acceso) no se equipare a una visa en su capacidad probatoria del ánimo de permanencia. En ese sentido, la sentencia T-075 de 2015 estableció que a una persona que cuenta con una visa que le autorice permanencia y derecho al trabajo de manera temporal, no se le debe aplicar el requisito de visa de residencia. No aceptar el PEP como prueba del domicilio iría nuevamente en contra del derecho a la nacionalidad y representaría una contradicción en las argumentaciones de la administración y la Corte Constitucional.
De hecho, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Distrito de Tunja, mediante sentencia del 16 de octubre de 2018, protegió el derecho fundamental a la nacionalidad de una niña nacida en Colombia de padres venezolanos, a quienes no les permitieron acreditar el domicilio por no contar con una visa, aunque residían en Tunja, trabajaban y contaban con un PEP[56] al momento del nacimiento de su hija. Estos elementos fueron interpretados por el juez como prueba suficiente del domicilio. El juez inaplicó por excepción de inconstitucionalidad la Circular 168 y consideró que la Registraduría debió haber valorado las certificaciones laborales, de afiliación al SISBEN y del PEP como pruebas del domicilio.
Sin embargo, la visa y el PEP no deben ser los únicos documentos en capacidad de acreditar el ánimo de permanencia en Colombia. En efecto, no hay que olvidar que la mayoría de la población venezolana que reside en Colombia se encuentra en situación de irregularidad[57]. Si consideramos que aproximadamente 1,5 millones de venezolanos se hallan en el país, y tan solo se han expedido 687.332 PEP hasta el 12 de abril de 2020, según Migración Colombia[58], resultaría significativamente limitado el alcance favorable de este documento para efectos de evitar la apatridia, aún en caso de multiplicarse su reconocimiento por vía judicial o si se llegara a aplicar de manera generalizada y sistemática por vía administrativa. Además, como el PEP es un permiso sujeto a renovaciones y unos términos de tramitación pre-establecidos[59], estas cifras no reflejan la parte de permisos que no fueron renovados a tiempo o fueron perdidos.
Ahora bien, el Código Civil no exige un estatus migratorio regular para poder establecer el domicilio. Al contrario, se hace referencia a acciones de la vida cotidiana que podrían demostrar la intención de permanecer en un lugar. La definición del ánimo de permanencia se va ampliando en consecuencia.

3.     Acciones probatorias del ánimo de permanencia

El Código Civil indica que el ánimo de permanencia en el país se puede presumir
(…)[p]or el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas[60].
Estas actividades y hechos podrían cumplir con la presunción del ánimo de permanecer en el país. Sin embargo, no deben limitar las posibilidades de que se pruebe el ánimo de permanencia por otros medios. En efecto, aunque las condiciones de los migrantes venezolanos varían de un caso al otro, estos se encuentran, por lo general, cobijados por la vulnerabilidad. La ACNUR[61] distingue dos grandes categorías de vulnerabilidad, superpuestas con frecuencia y a las que se enfrentan los migrantes irregulares: la “vulnerabilidad situacional”[62] y la “vulnerabilidad individual”[63]. De esta forma, resultaría discriminante en materia de origen y condición social el hecho de exigir que los venezolanos que tengan hijos en el país se encuentren empleados o hayan abierto un negocio.
Más allá de estas actividades, el Código Civil contempla, en su artículo 84, la posibilidad de que “la mera residencia ha[ga] las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte”[64]. Esta norma parece subsanar el hecho de que la persona no tenga una ocupación o empleo que presuman su ánimo de permanencia. Esto adquiere especial importancia para las personas que se han visto forzadas a migrar por las difíciles condiciones de su anterior lugar de residencia, pues quien migra forzadamente debe abandonar su residencia y establecerse en otra parte, aunque no cuente con una ocupación permanente. Siguiendo el Código Civil, en los casos de abandono del domicilio, la residencia física sería prueba suficiente del domicilio, no se necesitaría probar el ánimo de permanencia.
Mientras no exista un mecanismo viable de reconocimiento del riesgo de apatridia para otorgar la nacionalidad colombiana a los niños nacidos en Colombia, alternativo al de la Circular 168 de 2017[65], la residencia física en el país parece ser un requisito pertinente para adquirir la nacionalidad por nacimiento. Las herramientas existentes no permiten identificar a niños bajo grave riesgo de apatridia, sin trabas administrativas o burocráticas innecesarias y sin ignorar las circunstancias en que se inscriben estos nacimientos. Se debería considerar la oportunidad presentada por la Resolución No. 8470 de que los registros civiles de los hijos de venezolanos nacidos en el país[66] sean prueba de su nacionalidad colombiana, sin necesidad de demostrar domicilio. No obstante, mientras esta solución sea una excepción a la aplicación de la Circular 168 de 2017 y se limite únicamente al caso de los hijos de venezolanos, no será realmente eficaz. Solamente un cuestionamiento radical sobre la interpretación del domicilio permitiría responder adecuadamente al problema de la apatridia en Colombia.

Conclusión

La manera en que se ha interpretado el requisito de domicilio para que hijos de extranjeros nacidos en Colombia adquieran la nacionalidad por nacimiento resulta inconstitucional y perjudicial, pues propicia la apatridia. Pese a que Colombia se ha involucrado en la lucha contra la apatridia, el único mecanismo de prevención con que cuenta (el de la Circular 168 de 2017) no resuelve para nada la cuestión, es más, la complica de manera innecesaria. La única forma de disminuir la apatridia en el país sería cuestionando de fondo el significado y el contexto en que se inscribe el requisito de domicilio para otorgar la nacionalidad por nacimiento, o diseñar un mecanismo de identificación de la apatridia mucho más flexible y eficaz.













Bibliografía
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Normas y jurisprudencia
-      Colombia, Congreso De La República. Constitución política de Colombia (1991). 2da Ed. Legis.
-      Colombia, Congreso De La República, Ley 43. (1, febrero, 1993). Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 40.735.
-      Colombia, Congreso De La República, Ley 1098. (8, noviembre, 2006). Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2006. No. 46.446
-      Colombia, Congreso De La República. Ley 1997. (16, septiembre, 2019). Por medio del cual se establece un régimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos en situación de migración irregular o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, con el fin de prevenir la apatridia. Diario Oficial. Bogotá, D. C., 2019. No. 51.078.
-      Colombia, Congreso De La República. Ley 1588. (19, noviembre, 2012). Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954 y la “Convención para reducir los casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, el 30 de agosto de 1961. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2012. No. 48619.
-      Colombia, Congreso De Los Estados Unidos De Colombia. Ley 84 (26, mayo, 1873). Código Civil. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1873 No. 2.867.
-      Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-1060 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
-      Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.
-      Colombia, Corte Constitucional. Sentencia SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
-      Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-075 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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-      Colombia, Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
-      Colombia, Juzgado Catorce Administrativo Oral Del Circuito De Tunja. Sentencia del 16 de octubre de 2018. Fallo tutela número de radicado 150013333014-2018-00160-00.
-      Colombia, Ministerio De Relaciones Exteriores, Decreto 1067 de 2015 (26, mayo, 2015). Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2015. No. 49.525. Artículo 2.2.1.4.1.6.
-      Colombia, Ministerio De Relaciones Exteriores. Decreto 330 (24, febrero, 2016). Por medio del cual se promulga la “Convención para Reducir los Casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961. Diario Oficial. Bogotá D.C., 2016. No. 49.796.
-      Colombia, Ministerio De Relaciones Exteriores. Resolución 6045. (2, agosto, 2017). Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución 5512 del 4 de septiembre de 2015. Diario Oficial. Bogotá D.C., 2017. No. 50.313.
-      Colombia, Ministerio De Relaciones Exteriores. Resolución 240. (23, enero, 2020). Por la cual se establece un nuevo término para acceder al Permiso Especial de Permanencia – PEP, creado mediante Resolución 5797 del 25 de julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se dictan otras disposiciones sobre la materia. Archivo interno entidad emisora. Bogotá, D.C.
-      Colombia, Registraduría Nacional Del Estado Civil. Circular 168. (22, diciembre, 2017). Por la cual se modifica la Circular No. 059 del 26 de marzo de 2015. Archivo interno entidad emisora. Bogotá, D.C.
-      Colombia, Registraduría Nacional Del Estado Civil. Resolución 8470. (5, agosto, 2019). Por la cual se adopta una medida administrativa de carácter temporal y excepcional, para incluir de oficio la nota “Válido para demostrar nacionalidad” en el Registro Civil de Nacimiento de niñas y niños nacidos en Colombia, que se encuentran en riesgo de apatridia, hijos de padres venezolanos, que no cumplen con el requisito de domicilio. Archivo interno entidad emisora. Bogotá D.C.

-      Colombia, Sala Penal Del Tribunal Superior De Medellín. Sentencia del 23 de mayo de 2019. Fallo tutela número de radicado 05001-31-07-004-2019-00009.
-      Comité De Los Derechos Del Niño. Observación general nº11 (2009). Observaciones 5 y 11. Disponible en: https://www.catalogoderechoshumanos.com/observacion-general-11-cdnino/
-      Dejusticia; Universidad De Los Andes, Clínica Jurídica Para Migrantes; Corporación Opción Legal; Papaz; Servicio Jesuita A Refugiados, Centro De Derechos Reproductivos; Comisión Colombiana De Juristas; Colombia Diversa; Colectivo De Abogados José Alvear Restrepo; Conectas Y Consejo Noruego Para Refugiados. Intervención ciudadana en el proceso T- 7.206.829, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por YAD en representación de su hija AYDU contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en el proceso T-7.245.483 correspondiente a la acción de tutela interpuesta por CJMB y NOTB en representación de su hijo CSMT contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y otro. (27, mayo, 2019). Bogotá D.C.
-      Naciones Unidas. Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [en línea]. Naciones Unidas. Nueva York. Año [citado 7 Mayo 2020]. ISSN 0251-804X. p. 13.
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-      Venezuela, Asamblea Nacional Constituyente. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (20, diciembre, 1999). Gaceta Oficial Extraordinaria. Caracas, 1999. No. 36.860.
-      Venezuela, Asamblea Nacional. Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. (1, julio, 2004). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, 2004. No. 37.971.






[1] Véase: Acnur, Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954. Artículo 1, p. 6.
[2] Véase: Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados [en línea]. Naciones Unidas. Nueva York. Año [citado 7 Mayo 2020]. ISSN 0251-804X. p. 13.
[3] Carvajal Martínez, Jorge Enrique; Guzmán Rincón, Andrés y Jiménez Amorocho, Mónica 2019. Focos de apatridia en Colombia: escenarios, retos y déficit de garantías. En: Rev. Fac. Derecho. Cienc. Polit. – Univ. Pontif. Bolivar. [en línea]. Diciembre, 2019. vol. 49, no. 131, p. 306.
[4] Véase: El Espectador, “En Colombia hay cerca de 20.000 niños en condición de apatridia”: Juan Ignacio Mondelli [En línea]. En El Espectador, 6 de junio de 2019, [Consultado el día 7 de mayo de 2020].

[5] Lozano Villegas, Germán. La nacionalidad en la Constitución Política colombiana de 1991. En: Revista Derecho del Estado. [en línea]. 2003. vol. 15, p. 143.
[6] Arendt, Hannah. Los orígenes del totalitarismo. Traducido por Guillermo Solana. Madrid: Taurus, 1998. p. 236.
[7] Arendt, Hannah, Óp. Cit., 1998, p. 247.
[8] Véase la crítica que realiza Marx a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en La cuestión judía (1844), p. 180.
[9] Véase: Acnur. Óp. Cit., p. 17.
[10] Véase: Ministerio De Relaciones Exteriores. Decreto 330 (24, febrero, 2016). Por medio del cual se promulga la “Convención para Reducir los Casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York el 30 de agosto de 1961. Diario Oficial. Bogotá D.C., 2016. No. 49.796. p. 2.
[11] Ibid. p. 1 (corresponde a las consideraciones). Además, se formuló una reserva al artículo 14 de este segundo instrumento, pues el Estado colombiano “no reconoce la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia respecto de las controversias que surjan entre los Estados contratantes referentes a la interpretación o aplicación de la Convención”.
[12] Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. p. 22.
[13] Ibid. p. 23.
[14] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado esto, de manera que también se aplica la obligación en el supuesto de que los padres no puedan registrar a sus hijos en el Estado de su nacionalidad debido a obstáculos de facto.
[16] Ibid. artículos 44 y 96.
Véase: Corte Constitucional. Sentencia T-466 de 2016. MP: Alejandro Linares Cantillo; Sentencia T-884 de 2011, MP. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T-884 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. La Corte Constitucional ha reconocido que “la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objeto primario de toda actuación, sea oficial o sea privada, que les concierna”.
[17] Unicef. Convención sobre los derechos del niño (2006). Artículo 2. Disponible en: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf. p. 10.
[18] Comité De Los Derechos Del Niño. Observación general nº11 (2009). Observaciones 5 y 11. Disponible en: https://www.catalogoderechoshumanos.com/observacion-general-11-cdnino/ Los Estados deben identificar activamente a los “niños y grupos de niños en relación con los cuales puede ser necesario adoptar medidas especiales para el reconocimiento y la realización de sus derechos”.
[19] Congreso De La República. Constitución política de Colombia (1991) Artículo 96 [Título 3]. 2da Ed. Legis. Artículo reformado por el acto legislativo 1 de 2002.
[20] Véase: Lozano Villegas, Germán. Óp. Cit., p. 145. La nacionalidad puede ser adquirida a través del ius soli, el ius sanguinis o el ius domicili. El primero corresponde al derecho de suelo y se origina por el hecho de nacer en el territorio de un Estado. El segundo, el derecho de sangre, explica la nacionalidad a partir de relaciones de consanguinidad, pues los descendientes adquieren el vínculo con el país de sus padres. El tercero, el derecho de domicilio, posibilita la obtención de la nacionalidad por el hecho de residir en un territorio determinado.
[21] Congreso De La República, Ley 43 de 1993 (1, febrero, 1993). Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1993. No. 40.735.
[22] El Código Civil regula el domicilio a través de varias disposiciones: el artículo 76 (el domicilio consiste en “la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”, art. 78 (el lugar de domicilio es “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejercer habitualmente su profesión u oficio”). Al no referirse expresamente al sentido de la residencia, se puede entender que se refiere al significado amplio de la palabra.
[23] En un principio, algunas entidades del Estados interpretaron el requisito del domicilio como equivalente a contar con una visa de residente. Luego, mediante la Circular 059 de 2015 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ampliaron las maneras de demostrar el domicilio, agregando algunos tipos de visas temporales. No obstante, la Registraduría convirtió a estas visas en un requisito absoluto para probar el domicilio, cerrando la posibilidad de que se aplique la definición amplia del domicilio presente en el Código Civil (“residencia y ánimo de permanecer en ella”) y sus diversos modos de prueba. La Resolución 6045 de 2017 creó una nueva clasificación de los visados y la Registraduría, por medio de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, estableció que se podría presumir el domicilio cuando la persona sea titular de visa de migrante (tipo “M”) o visa de residente (tipo “R”).
[24] Se trata de la entidad encargada de expedir los registros de nacimiento y competente para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento. Las Notarías, Inspecciones de Policía y Corregidurías autorizadas son otras autoridades que están facultadas para inscribir los nacimientos que ocurren en Colombia.
[25] Colombia. Congreso De La República, Ley 1098 de 2006 (8, noviembre, 2006). Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2006. No. 46.446. Art. 8 (interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes) y art. 9 (prevalencia de los derechos).
[26] El derecho a la nacionalidad es un derecho constitucional para los niños (art. 14 de la Constitución) y para todas las personas en general (art. 96 de la Constitución).
[27]Además, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Protocolo de San Salvador, todos ratificados por Colombia, obligan al Estado colombiano a garantizar los derechos fundamentales a todas las personas, independientemente de su nacionalidad o condición social, incluyendo a niños y a niñas de padres extranjeros.
[28] Corte Constitucional. Sentencia SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[29] Corte Constitucional. Sentencia T-178 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Punto 34.
[30] Sala Penal Del Tribunal Superior De Medellín. Sentencia del 23 de mayo de 2019. Fallo tutela número de radicado 05001-31-07-004-2019-00009.
[31] Migración Colombia. Radiografía Venezolanos en Colombia marzo 2019. Disponible en: http://migracioncolombia.gov.co/index.php/es/prensa/infografias/infografias-2019/11330-radiografia-venezolanos-en-colombia-marzo-2019. 80.
[32] Colombia, Registraduría Nacional Del Estado Civil. Circular 168. (22, diciembre, 2017). Por la cual se modifica la Circular No. 059 del 26 de marzo de 2015. Archivo interno entidad emisora. Bogotá, D.C. Punto B de la parte II.
[33] Congreso De La República. Ley 43. (1, febrero, 1993). Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Bogotá, D.C. Diario Oficial (1993) No. 40.735. Artículo 5.
[34]Derecho de Petición hecho por Dejusticia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, 3 de octubre de 2018, Citado por Dejusticia (2019). Intervención ciudadana en el proceso T-7.206.829. p. 46.
[35] Esta circular integra y organiza en un sólo documento las instrucciones vigentes en materia de Registro Civil e identificación que aplica la Registraduría.
[37] Véase: Venezuela. Asamblea Nacional. Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. (1, julio, 2004). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, 2004. No. 37.971. Artículo 10.
[38] Véase: Venezuela. Asamblea Nacional. Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. (1, julio, 2004). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, 2004. No. 37.971. Artículo 19. Los documentos que pueden probar la nacionalidad venezolana son la partida de nacimiento, la cédula de identidad, la Carta de Naturaleza (para la nacionalidad por naturalización) y el pasaporte.
[39] El presidente Nicolás Maduro ordenó que las relaciones se suspendieran y que la misión diplomática en Colombia fuera cerrada.
[40] El Espectador. Óp. Cit.
[41] Murillo Palomino, Indira Yiceth. El registro de nacimiento como herramienta para prevenir la apatridia en poblaciones de migrantes y refugiados. Análisis de buenas prácticas en América del Sur. En: Revista Temas de Derecho Constitucional. [en línea]. 2019. vol. 1, p. 175.
[42] Es necesario tener en cuenta que las fechas de aplicación de la resolución y de la ley difieren, lo cual crea una inseguridad jurídica para quienes nacen entre los términos de inicio de aplicación de la ley (entre el 1 de enero de 2015 y el 19 de agosto de 2015). Además, la Resolución No. 8470 de 2019 indica en su artículo séptimo que regirá para los niños y niñas, hijos de venezolanos, nacidos en territorio colombiano a partir del 19 de agosto de 2015, y durante dos años siguientes a la adopción de la medida, o antes, si la Cancillería comunica a la RNEC que “cesaron las circunstancias particulares que impiden la inscripción del nacimiento en el registro civil”. La Ley 1997 de 2019 establece unos términos diferentes para la misma medida: en su artículo 2 indica que aplica para los niños o niñas que hayan nacido en territorio colombiano desde el 1 de enero de 2015 y hasta 2 años después de la promulgación. Esta discrepancia en los términos de aplicación (limitados de manera incierta por unas circunstancias que pueden “cesar”) genera una grave inseguridad jurídica para los niños cobijadas por la norma.
[43] Murillo. Óp. Cit., p. 178. Otros países como Cuba, Irak, Turquía o Palestina.
[44] Si la nacionalidad se adquiere de manera automática.
[45] Corte Constitucional. Sentencia T-1060 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[46] Departamento Administrativo de Seguridad.
[47] Corte Constitucional. Sentencia T-075 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[48] Corresponde hoy en día a una visa tipo R.
[49] Ibid. p. 18.
[50] Ibid. p. 14.
[51] Véase: Colombia. Congreso De Los Estados Unidos De Colombia, Ley 84 (26, mayo, 1873). Código Civil. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1873 No. 2.867. El artículo 78 establece que el lugar de domicilio es “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio”. Al no hace referencia expresa sobre el sentido de la residencia, se puede entender que hace alusión al significado ordinario o simple de la palabra.
[52] Ministerio De Relaciones Exteriores. Resolución no. 5797 del 25 de julio de 2017, “Por medio de la cual se crea un Permiso Especial de Permanencia”.
[53] El Decreto 1288 de 2018 dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores puede modificar los requisitos y plazos del PEP para garantizar el ingreso de las personas inscritas en el RAMV a la oferta institucional. Por lo tanto, las personas inscritas en el TAMV son titulares de PEP.
[54] Véase: resoluciones 5797 de 2017 (art. 2) y 1272 de 2017 (art. 3) de Migración Colombia.
[55] Citado por Murillo Palomino, Indira Yiceth. El registro de nacimiento como herramienta para prevenir la apatridia en poblaciones de migrantes y refugiados. Análisis de buenas prácticas en América del Sur. p. 170.
[56] Juzgado Catorce Administrativo Oral Del Circuito De Tunja, Sentencia del 16 de octubre de 2018. Fallo tutela número de radicado 150013333014-2018-00160-00.
[58]Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (Uaemc). Permiso Especial de Permanencia – PEP. [En línea. Consultado el 8 de mayo de 2020]. Disponible en: https://public.tableau.com/profile/migraci.n.colombia#!/vizhome/PermisoEspecialdePermanencia-PEP/Inicio
[59] Por ejemplo, la última resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, la 0289 del 27 de enero de 2020 establece los nuevos términos para acceder al PEP. El parágrafo 1 del artículo primero indica que la expedición del permiso se realizará en línea “a partir del día 29 de enero de 2020, hasta el día 29 de mayo de 2020”. Este es el octavo de los ocho PEP (con plazos diferentes) que han sido expedidos por diferentes resoluciones (1271 de 2017, 0361 de 2018, 2033 de 2018, 3317 de 2018, 3317 de 2018, 2540 de 2019, 2278 de 2019, 0240 de 2020).
[60] Véase: Colombia. Congreso De Los Estados Unidos De Colombia, Ley 84 (26, mayo, 1873). Código Civil. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 1873 No. 2.867. Artículo 80 – Presunción del ánimo de permanencia.
[61] Acnur. “Migrantes en situación de vulnerabilidad”. Junio de 2017. Disponible en: https://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=5979dcfa4
[62] La “vulnerabilidad situacional” se deriva de las condiciones a las que se enfrenta el individuo a lo largo de su recorrido migratorio, así como en el país de destino. Esto sucede cuando la migración se realiza de forma irregular, cuando los migrantes son objetos de discriminación, cuando no disponen de documentos legales o títulos profesionales homologables que los protejan de la explotación y el abuso, entre otros factores.
[63] La “vulnerabilidad individual”, se refiere a las características o circunstancias individuales que exponen a un riesgo particular a una persona, como los niños y niñas hijos de migrantes.
[64] Ibid. art. 84.
[65] Adicionalmente a esta norma, el artículo 2.2.1.4.1.6. del Decreto 1067 del Ministerio de Relaciones Exteriores contempla la expedición de un documento para las personas apátridas que se encuentren en el país, pero no establece un procedimiento claro para determinar cuándo una persona se encuentra en esa situación. Véase: Ministerio De Relaciones Exteriores, Decreto 1067 de 2015 (26, mayo, 2015). Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. Diario Oficial. Bogotá, D.C., 2015. No. 49.525. Artículo 2.2.1.4.1.6.
[66] Registros civiles sobre los que se inscribiría de oficio la nota “válido para demostrar nacionalidad”.